Corte Suprema acoge demanda de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones a Municipalidad de La Pintana

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral y cobro de prestaciones deducida por funcionaria que se desempeñó, contratada a honorarios, en la Municipalidad de La Pintana.

La Pintana21/10/2025quillayinoquillayino

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral y cobro de prestaciones deducida por funcionaria que se desempeñó, contratada a honorarios, en la Municipalidad de La Pintana.

En fallo unánime (causa rol 17.537-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Jessica González, Mireya López, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) José Miguel Valdivia– ordenó al municipio el pago de la suma de $1.307.577 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $9.153.039 de indemnización por siete años de servicios, con recargo legal del 50% ($4.576.519); más las cotizaciones previsionales, salud y seguro de cesantía adeudados.

“Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal y el artículo 4 de la Ley Nº18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley Nº18.883”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley Nº18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino solo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos preciso, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales”.

“Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la parte demandante desplegó un quehacer como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley Nº18.883, o si, por el contrario, lo desarrolló bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, la magistratura estableció que desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2022 la actora se desempeñó en diversos programas comunitarios de carácter social y cultural, primero como estafeta, luego como secretaria, para posteriormente en su calidad de ingeniera en prevención de riesgos y medio ambiente ejecutar labores como coordinadora y fiscalizadora, las que dicen relación con actividades propias del ente edilicio demandado, como son las de separación de residuos o basura, esterilización de mascotas, limpieza y sanitización de veredas y cumplimiento de normativa medioambiental, con deber de asistencia, cumplimiento mínimo de horas, descanso de 15 días hábiles, permiso de 5 días por fallecimiento, de pre y post natal, obligación de emitir informe mensual sobre las labores desarrolladas, y percibiendo una remuneración mensual como contraprestación periódica”, detalla el fallo.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) del análisis conjunto de las normas citadas, del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y la demandante y los hechos establecidos, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la primera cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que, en este caso, se refería a labores vinculadas al tratamiento de residuos o basura, esterilización de mascotas, limpieza y sanitización de veredas y cumplimiento de normativa medioambiental, que se ejecutan en forma permanente y habitual, configurándose entre las partes una evidente prestación de servicios personales, pues la recurrente permaneció por largo tiempo ejecutando labores en diversos programas por los que se vinculó con ella, en los que debía cumplir órdenes e instrucciones, rendir cuenta de sus labores y respetar un horario, recibiendo una remuneración mensual, todo lo cual permite colegir que las tareas que desempeñó doña Pamela Ivonne Bustamante Hernández, en la realidad, fueron desarrolladas bajo los parámetros que prescribe el artículo 7 del Código del Trabajo y no corresponden a alguna de las hipótesis taxativas y excepcionales del artículo 4 de la ley Nº18.883”.

“Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó y, en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la relación contractual está amparada por la norma aludida, sino, más bien, se trata de una que, dado los caracteres que tuvo, está sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que, así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal”, releva la resolución.

“Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración”, concluye el fallo unificador.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que se rechazan las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de declaración de obligación de pago y de condena al pago de cotizaciones previsionales.
II.- Que se acoge parcialmente la demanda presentada por doña Pamela Ivonne Bustamante Hernández en contra de la Municipalidad de La Pintana, declarándose que la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 01 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2022 fue de naturaleza laboral, y que el despido fue injustificado, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.307.577.
b) Indemnización por años de servicios, correspondiente a siete años, por un monto de $9.153.039.
c) Recargo legal del 50%, por la suma de $4.576.519.
Las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
d) Cotizaciones previsionales y de salud que no se encuentren enteradas por la actora entre el 01 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2022 y, en el caso de las de seguro de cesantía, por todo el período trabajado, limitadas al 3% de la remuneración imponible antes señalada, las que devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500, 22 de la Ley 17.322 y 11 de la Ley N°19.728, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
III.- Que se rechaza en lo demás la demanda”.

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